1,ago.’03.- El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto sobre la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares, destinados a la alimentación humana, con el objeto de simplificar y adecuar la normativa comunitaria a nuestra legislación, en particular en lo relativo a los aditivos, así como actualizar el etiquetado, sin olvidar lar normas de higiene de los productos alimentarios.
No obstante, los productos que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto, podrán seguir comercializándose hasta el 12 de julio de 2004, siempre que cumplan con lo dispuesto con las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma. En el mismo sentido, los productos etiquetados hasta el 12 de julio de 2004 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten sus existencias.
Las definiciones, denominaciones y características de estos productos se refieren al “zumo de frutas”, entendido como el producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido a partir de frutas sanas y maduras, frescas o conservadas por el frío, de una o varias especies, que posea el color, el aroma y el sabor característicos de los zumos de la fruta de la que procede.
En el caso de los cítricos, el zumo de frutas procederá del endocarpio. No obstante, el zumo de lima podrá obtenerse a partir del fruto entero, siempre se apliquen prácticas de fabricación correctas que permitan reducir al máximo la presencia en el zumo de constituyentes de las partes exteriores del fruto. También se define el zumo de frutas concentrado, el de frutas deshidratado o en polvo y el néctar de frutas.
En cuanto al ámbito de aplicación se extiende a las clases de zumos anteriormente citados, exceptuando expresamente los productos procedentes del tomate, así como los productos que se elaboren para la exportación a países no pertenecientes a la “Asociación Europea de Libre Comercio”, en cuyo caso deberán llevar impresa en su embalaje y en el etiquetado la palabra “export”, o cualquier otro signo que permita su identificación.
Otro de los apartados de esta norma trata de los procedimientos de extracción, ingredientes, tratamientos y sustancias autorizadas, como es el caso de la adición de vitaminas y minerales o azúcares añadidos para corregir el sabor ácido de algunas frutas.
En cuanto al etiquetado, presentación y publicidad establece una serie de diferencias a tener en cuenta: si se trata de un producto procedente de una sola fruta, deberá especificarse el nombre de la misma; si procede de dos o más deberá indicarse el nombre en orden decreciente según el volumen de los zumos. No obstante, en el caso de productos elaborados a partir de tres o más frutas, podrá sustituirse con la indicación de “varias frutas” o el número de frutas utilizadas.
En la etiqueta también deberá figurar si el producto ha sido azucarado o si ha sido elaborado a base de concentrados y en el caso del néctar de frutas, deberá especificarse el contenido mínimo de fruta en tanto por ciento.
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