La necesidad de contar con una
herramienta de control de las sustancias o sus residuos que, presentes en
alimentos de origen animal destinados al consumo humano, pueden suponer un
riesgo para la salud pública, sólo será satisfecha si la normativa comunitaria
de que procede la nacional es traspuesta e implementada respetando el
ordenamiento vigente, particularmente el principio de seguridad jurídica.
A. INTRODUCCIÓN
B. LÍMITES DE TOLERANCIA
C. PERSONALIDAD DE LA SANCIÓN
D. EJECUCIÓN DE LOS CONTROLES
E. MEDIDAS A ADOPTAR
F. PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRAS Y
ANÁLISIS
G. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
H. CONCLUSIÓN
A. INTRODUCCIÓN
El
Real Decreto 1749/1998,
de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a
determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, es
trasposición de la Directiva 96/23/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a
las medidas de control aplicables respecto a determinadas sustancias y sus
residuos en los animales vivos y sus productos. El núcleo de esta norma es
establecer el marco legal dentro del cual se apruebe, anualmente, el conocido
como “PNIR”, o Plan Nacional de Investigación de Residuos. Su implementación
debe ir acompañada, en todo momento, precisamente por lo anterior, de una
claridad en la redacción de la norma española que permita, dentro de los límites
impuestos por la comunitaria, llevar a cabo la investigación de tales sustancias
y residuos con el rigor y la precisión que prevengan toda situación de duda o
inseguridad. Singularmente,
en lo que al régimen de infracciones y sanciones atañe, por la tipificación como
infracciones leves
(a modo de cláusula de cierre), de las
irregularidades de cumplimiento del Real
Decreto, pero en
la forma que más adelante será objeto de crítica y comentario.
Ya desde el principio
debe advertirse que cualquier imprecisión en la definición o descripción de una
conducta que conlleve una obligación impuesta por este RD, por esta previsión
del legislador a efectos sancionadores, puede dar pie a una impunidad de lo
actuado (o, en su caso, omitido), por la aplicación del principio constitucional
de tipicidad (artículo 25 de la CE), soporte de la
seguridad jurídica
del art. 9.3 de la Carta Magna. Precisamente los posibles desajustes que puedan
presentarse en la dicción del texto analizado en el presente artículo,
especialmente al contrastarlo con lo recogido en el resto del ordenamiento,
hacen aconsejable su revisión crítica, desde una doble perspectiva: jurídica y
veterinaria. Al final de cada
cuestión, se ofrece la interpretación o solución, según el caso, de la cuestión
planteada en el apartado de que se trate, en cursiva, negrita, y subrayado.
B. LÍMITES DE TOLERANCIA
Comenzando por el artículo 6.1, en el
apartado b), se obliga al Plan a precisar “Los límites de tolerancia de
aquellas sustancias para las que no existan límites máximos de residuos,
establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número
2377/90, de 26 de junio, por el que se establece un procedimiento comunitario de
fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los
alimentos de origen animal y en el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril,
relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas
sobre y en los productos alimentarios de origen animal.”
Hemos de entender que toda sustancia incluida
dentro del grupo acotado por el apartado reproducido es objeto, en cada plan, de
fijación de un límite de tolerancia expreso y concreto. Lo contrario supone
infringir el principio de seguridad jurídica, pues no se dice en el artículo 6
que el plan…podrá precisar, sino que “precisará”. ¿Cómo, entonces, puede
recoger el artículo 24.4.4 lo siguiente?:
4a.” El tráfico, distribución, venta o
comercialización de carnes y otros productos procedentes de los animales de
explotación que contengan residuos de sustancias de acción farmacológica, por
encima de los límites máximos autorizados, residuos de sustancias autorizadas
en las que no se hayan fijado los límites máximos de residuos o sustancias o
productos no autorizados o prohibidos.”
En caso de sanción fundamentada en la
detección de residuos de tales sustancias, en cuya fijación de límites hubiera
sido negligente la propia administración, la fundamentación del recurso casi no
necesitaría explicación. Baste recordar lo que dice un principio del Derecho
Internacional Público: “inadimplentum non est adimplenti”, esto es, lo
incumplido (por la otra parte, en este caso la administración), no ha de ser
cumplido (por la otra, o sea, el administrado, que ni siquiera sabe a qué
límites atenerse).
C. PERSONALIDAD DE LA SANCIÓN
Es frecuente que la redacción de las normas
del Derecho Ganadero se limiten a responsabilizar, como posibles autores de los
hechos tipificados como infracciones, a las personas físicas o jurídicas, sin
más concreción. Realmente, podría parecer una especificación excesiva incluir la
frase “o entidades sin personalidad jurídica” como cláusula de cierre. Mas tres
son los argumentos que ofrecemos para la pertinencia de tal precisión:
Primero, acudiendo a la Directiva europea, se
hace referencia en su artículo 9:
“Artículo 9
A. Los Estados miembros velarán por que:
1) todas las explotaciones que comercialicen animales de explotación y
toda persona física o jurídica que proceda al comercio de dichos animales
sean objeto de una inscripción previa ante la autoridad competente.”
En previsión de la pluralidad de figuras
existentes en las legislaciones nacionales de los Ee. Mm., se incluye esta
referencia a todas las explotaciones, con independencia de que después se
añada la mención de las personas físicas y jurídicas. Corresponde al
legislador de cada uno de los países de la Unión reproducir la misma expresión,
o darle la forma que su normativa aconseje, en cada caso.
Segundo: El principio de tipicidad, presente
a lo largo de todo este artículo, como se advirtió desde un principio, es común,
como garantía de legalidad, a todos los Estados de Derecho y, por ende, al
español. De otro modo, se crea una inseguridad que se traduce, por aplicación de
dicho principio, en la inadecuación del tipo a lo realizado por una entidad sin
personalidad jurídica.
Tercero: Nuestro Derecho recoge, además de
las comunidades de bienes o los fondos de pensiones, las herencias yacentes,
ya admitidas incluso expresamente a efectos fiscales por la antigua Ley Gral.
Tributaria de 1963, en su artículo 33 (35 de la actual ley de 2003). Las mismas,
carentes de personalidad jurídica, pueden continuar en esta situación durante
largo tiempo, gestionadas por quienes serán meros empleados de las explotaciones
que formen parte de lo que carece, mientras no haya aceptación, de dicha
personalidad. Naturalmente, una vez aceptadas, serán el (o los) heredero(s) los
titulares de los bienes derechos y obligaciones que no se extinguen por
la muerte del causante, conforme al artículo 659 del Código Civil. Pero para
ello, y conforme a los artículo 1016 y 1963 de dicho código, pueden transcurrir
hasta 30 años, desde el fallecimiento del anterior titular. Y las situaciones de
indefinición jurídica resultan indeseables y, en todo caso, son una débil
fundamentación para ejercer la potestad sancionadora.
Hubiera sido deseable añadir la cláusula de
cierre aquí propuesta o, en su defecto, respetar la redacción, más abierta y
comprensiva de los supuestos que pueden darse, de la Directiva comunitaria.
En la situación actual, y mientras no se
modifique la redacción presente, no parece fácil acomodar el tipo descrito, que
lo es por lo expresado en el artículo 24.2.1º(más adelante volveremos sobre esta
previsión genérica de sanción de la inobservancia de cualquier obligación que
recoge esta norma), a la conducta que protagonice una de estas entidades
jurídicas.
D. EJECUCIÓN DE LOS CONTROLES
El artículo 10 del RD dice:
Ejecución de los controles.
Los controles a que se refiere el presente
Real Decreto serán efectuados por las autoridades competentes, sin previo
aviso.
El propietario, la persona habilitada para
disponer de los animales o su representante
deberán facilitar las operaciones de control y la inspección, tanto en la
explotación como en el matadero antes del sacrificio y, en particular, asistir
al veterinario oficial o a los asistentes o ayudantes de inspección en toda
manipulación que se considere necesaria.
Lo primero que llama la atención es la
previsión de la realización de los controles “sin previo aviso”, mientras que la
ley 8/2003, de sanidad animal, en su artículo 79 comienza diciendo:
“Actuaciones
inspectoras.
1. Los
funcionarios que desarrollen las funciones de inspección estarán autorizados
para:
a.
Acceder libremente, sin previa notificación, a todo establecimiento…”
Es decir, debe
diferenciarse el del carácter imperativo del artículo 10
del RD 1749/1998 (fiel al artículo 12 de la Directiva 96/23), de la
facultad que concede (por tanto, ejercitable según las circunstancias que
los propios inspectores habrán de sopesar en cada caso) a las autoridades
competentes el artículo 79 de la ley de sanidad animal. No hay
duda que, en caso de notificación previa a los que van a ser inspeccionados por
parte de los funcionarios que vayan a actuar conforme al artículo 79 de la Ley
de Sanidad Animal, en nada viciará este aviso previo el procedimiento. Sin
embargo, no parece que el incumplimiento de lo mandado por la norma comentada en
el presente ensayo, en lo que atañe a este particular, carezca de trascendencia,
a la vista de lo minucioso y específico de la regulación del procedimiento de
inspección.
Lo segundo digno
de reseña en este artículo, también compartido con la redacción de la Directiva
de que es trasposición, es la pretendida exactitud con que describe el papel, en
cuanto a titularidad, representación y ámbito de ésta, por lo que afecta a la
obligación de facilitar las operaciones de control e inspección. De un lado, el
tipo que corresponde a esta infracción es leve, si atendemos al artículo 24.2.1º
del RD, que dice:
Artículo 24.
Infracciones y sanciones.
2. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 35.A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 108.2.a) de
la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se considerarán infracciones leves:
1º. Las simples irregularidades en el
cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto o en las
disposiciones que lo desarrollen, sin trascendencia directa para la salud
pública.
Pero, de otro lado, puede ser considerado
como infracción grave, si se le aplica el tipo contemplado en el apartado
siguiente:
3. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 35.B).1. a y5. a de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo
108.2.b) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se considerarán infracciones
graves:
…
3a. La falta de cooperación con la autoridad
competente, así como toda obstrucción por parte del personal o del responsable
de una explotación ganadera, matadero u otro establecimiento en el que se
elaboren productos de origen animal o, cuando se trate de una empresa
privada, del propietario o propietarios de la misma, o de la persona en cuyo
poder estén los animales, en el momento de la realización de las inspecciones y
muestreos necesarios para la aplicación de los planes de vigilancia de
residuos y de las operaciones de investigación y control previsto en el presente
Real Decreto.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta la
ausencia de previo aviso que exige el artículo 10 del RD, lo cual frecuentemente
dará lugar a situaciones en que la (muy frecuente, en la práctica) falta de
preparación de “la persona en cuyo poder se encuentren los animales en el
momento de la realización de las inspecciones y muestreos necesarios” haga muy
difícil, si no imposible, la facilitación de los datos que se requieran sobre
administración de sustancias y otras informaciones almacenadas, incluso con
procedimientos informáticos que, aunque no negados a la inspección, sí han de
ser objeto de reforzada custodia, incluso por un elemental principio de
prudencia de cara a la protección de la información de la empresa privada de que
se trate. Ante esta situación, nada extraña, por otra parte, deberá la
inspección optar por esperar a que se persone alguno de los que menciona el
artículo 10 (no lo olvidemos: propietario, habilitado para DISPONER, o su
representante), o abandonar la empresa para regresar más tarde, previo aviso
(que no cabe), o precintar la misma (medida cautelar exagerada, a la vista de su
motivación). Como parece, por todo ello, que deberá aceptarse como suficiente lo
actuado ( o facilitado) por este poseedor de los animales (en ese preciso
momento), según su leal saber y entender (aunque este no alcance mucho, ni
obligación legal de tal capacitación parece que se le pueda exigir), a lo sumo
podrá la inspección dirigirse contra los mencionados en el artículo 10, como
infracción LEVE, y siendo, en nuestra opinión, más que discutible la existencia
del deber de facilitación de la labor inspectora cuando esta se produce durante
el ejercicio, por parte de dichas personas, del derecho fundamental a la
libertad de movimientos del artículo 19 de la CE.
No entramos en la trascendencia de la
“habilitación para disponer” del representante, pues contrastar esta precisión
con la variedad de representaciones que en sede de derecho mercantil recogen los
artículo 281 a 302 del Código de Comercio (de otras formas del mandato
mercantil. factores, dependientes y mancebos) puede hacer aún más inoperante la
previsión que el legislador comunitario (y así también el español) quisieron
acotar de modo tal vez excesivo.
A la hora de calificar la responsabilidad de
los intervinientes, de parte de la empresa inspeccionada, en el procedimiento de
control, debe examinarse cuidadosamente la cualificación profesional, tipo de
contrato y relación jurídica con el titular de la explotación.
E. MEDIDAS A ADOPTAR
Con carácter imperativo, el artículo 11.2
dice:
Artículo 11. Medidas a adoptar.
La autoridad competente adoptará las
siguientes medidas:
2. En caso de que dicha investigación
confirmara el tratamiento ilegal, o en caso de utilización o de sospecha
motivada de utilización de sustancia o productos no autorizados, efectuará:
…
a)Controles para detectar la presencia de
sustancias cuyo empleo está prohibido, o sustancias o productos no autorizados,
en las explotaciones donde los animales sean criados, mantenidos o engordados
(incluidas las explotaciones vinculadas administrativamente a las mismas) o
en las explotaciones de origen o procedencia de dichos animales. Para este fin
será necesario la toma de muestras oficiales de agua de beber y de los
piensos.
Lo primero que llama nuestra atención es la
expresión “vinculadas administrativamente a las mismas”. Puede entenderse
que se trata de aquéllas cuya gestión se encuentra ligada, por contrato civil o
mercantil, a otras de diferente titularidad, al ser el gestor responsable
de esta parte de la actividad empresarial el mismo; o bien que pertenezcan a un
mismo titular, o bien, por último, que en la autorización o registro
administrativo de la C.A. correspondiente se les concedió un único número
“alfa”, por tratarse de varias explotaciones agrupadas en un mismo
establecimiento (para cría y engorde del ganado, junto a un molino de producción
de piensos para autoconsumo, por citar un ejemplo). La ausencia de una
definición de explotación o establecimiento en este RD deja la cuestión más
abierta de lo que sería deseable. La precisión del alcance del adverbio
“administrativamente”, mediante una definición de “explotación vinculada
administrativamente” (incluida en el artículo 2) habría bastado para solucionar
la posible controversia. Ésta puede cobrar especial relevancia a la vista del
carácter obligatorio de las medidas previstas en el artículo 11, como vimos
antes.
Habrá de estudiarse, en cada caso, el vínculo
entre las explotaciones interesadas, y su acomodo a la categorización exigida
por esta norma para la validez del procedimiento sancionador, a la vista de la
distinta calificación de las conductas de los interesados, según se opte por una
u otra posición.
También puede considerarse un elemento a
tener en cuenta por el inspector la necesidad de toma de muestras oficiales
de agua de beber y de los piensos. La ausencia de muestras de uno de los
dos nutrientes puede tener especial trascendencia a efectos de trazabilidad, y
consiguiente fijación de responsabilidades de cada uno de los interesados en la
cadena alimentaria, de suerte que la omisión de la toma de uno de los dos, o la
realización sin las solemnidades legales que acreditan su validez permitirían
alegar este extremo en las acciones que, por responsabilidad de la índole que
sea, se deriven, singularmente en cuanto a las sustancias que puedan vehicularse
por ambas vías, y a la hora de fijar límites cuantitativos que marquen la
frontera entre lo lícito y lo ilegal y, por tanto, punible, en los animales y
sus productos.
F. PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRAS Y
ANÁLISIS
El artículo 13 del RD dice, en su apartado 1:
“La toma de muestras se realizará mediante
acta formalizada, al menos por triplicado, ante el ganadero o propietario de las
reses o ante su representante legal o ante el representante legal del
matadero o cualquier otro establecimiento de primera transformación de productos
primarios de origen animal u otras empresas relacionadas con el sector, o
persona responsable, ya sea de la explotación ganadera o del establecimiento
en cuestión, y en ausencia de los mismos o cuando las personas anteriormente
citadas se negasen a intervenir en el acta, ante cualquier testigo, sin
perjuicio de poder exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa.
En el caso de que incluso ningún testigo
quiera intervenir en el acto, ésta será igualmente válida si en la misma
interviene más de un representante de la Administración.”
El empleo, en exclusiva, del término
“representante legal” es, en nuestra opinión, desafortunado, pues más adecuada
hubiese sido la adición de las palabras “o voluntario”, especialmente cuando la
diferencia jurídica entre una y otra forma de representación, especialmente en
el caso de las personas físicas, es de gran trascendencia. En el supuesto de los
menores o incapacitados, su actuación se realiza a través de sus representantes
legales (padres o tutores, según los casos), pero en la generalidad de los casos
se trata de ganaderos mayores de edad y plenamente capaces que actúan, en su
caso, a través de representantes voluntarios. La referencia a la persona
responsable merece el mismo comentario que lo dicho más arriba acerca de la
“ejecución de los controles”
Pero mucha más importancia tiene el
acondicionamiento y PRECINTADO de las muestras tomadas que exige el mismo
apartado 1 del artículo 13, precisamente para garantizar la “identidad y
seguridad de las muestras”. Si no se ha tenido la precaución de tomar
las muestras por triplicado (análisis inicial, contradictorio y dirimente) en
igual número que determinaciones a realizar, hecha una sobre alguna de ellas, la
destrucción del precinto de la única muestra obtenida para la determinación
dirimente puede hacer inútil la misma para ulteriores análisis, pues la
integridad que garantizaba tal precinto ya destruido es más que discutible y,
con ello, las determinaciones consiguientes, a realizar en fechas distintas.
Además, con el carácter imperativo que
acompaña a la enumeración de los requisitos que figuran en el artículo 6 del RD,
el PNIR “precisará” , entre otras cosas, “1º. Las normas
seguidas para la toma de muestras oficiales y, en particular, las referentes a
las indicaciones que deben figurar en las mismas.” Realmente, el anexo IV
del RD parece bastante preciso en cuanto a al determinación de los extremos que
afectan a la analítica laboratorial, desde la toma de muestras hasta el empleo
del método adecuado, pero con frecuencia se relativizan estos extremos, haciendo
depender unos criterios de otros. Así, por citar un ejemplo, en el capítulo IV
(leche), punto 1 A)”Requisitos para el muestreo”, en la letra e) dice: “El
tamaño de la muestra dependerá de las exigencias de los métodos
analíticos.”
Naturalmente,
el principio de seguridad jurídica hace acreedor al administrado a saber, y para
eso está el PNIR, cómo se ha de proceder en cada campaña de análisis, según los
métodos que expresamente se hayan establecido (volviendo al artículo 6, así se
exige: “5º. La lista de sustancias que se pueden detectar, los métodos de
análisis y las normas de interpretación de los resultados, así como el número de
muestreos que se efectúen de las sustancias contempladas en el anexo I.”).
Lo mismo cabe afirmar de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, que
deberán estar autorizados para ello, conforme dice el apartado 4º.” La lista
de laboratorios autorizados con indicación de su capacidad de tratamiento de
muestras”, así como la (2º).” La naturaleza de las medidas previstas por
las autoridades competentes en lo referente a los animales o los productos en
los que se haya comprobado la presencia de residuos.”
La ausencia de alguno de estos datos en el
plan en cuya virtud se ha procedido a la toma de la muestra y análisis en el
seno de la inspección, incumpliendo lo que, imperativamente, ordena el RD, y que
es garantía de la seguridad y transparencia de la actuación de la Administración
Pública, merece el mismo comentario que el desajuste de lo hecho respecto a lo
previsto en el plan correspondiente: la posibilidad de su oposición, por parte
del expedientado, en el curso de un procedimiento sancionador.
Llama también la atención que el artículo 13,
al hablar de los métodos a emplear en las determinaciones que tienen lugar en el
marco del PNIR (procedimiento administrativo, por tanto), diga: “El
análisis de las muestras, previsto en el párrafo anterior, deberá
efectuarse con los métodos oficiales de rutina y de referencia que se
establezcan en la normativa comunitaria, o bien con aquellos reconocidos
internacionalmente, o, en su defecto, con métodos validados o establecidos
por los Laboratorios Nacionales de Referencia. Para las sustancias con efecto
anabolizante y sustancias no autorizadas, todos los resultados positivos
constatados, en caso de aplicación de un método de rutina, en lugar de un método
de referencia, deberán ser confirmados con los métodos de referencia
establecidos en la normativa comunitaria, por un laboratorio autorizado.”
Y resulta más llamativo aún si lo comparamos
con el criterio que se sigue en el Real Decreto 2257/1994, de 25 de noviembre,
por el que se aprueban los Métodos Oficiales de Análisis de Piensos o Alimentos
para Animales y sus primeras materias.,
cuyo artículo 2 advierte: “cuando no existan métodos oficiales para
determinados análisis de piensos o alimentos para animales y sus primeras
materias, y hasta que sean aprobados, podrán ser utilizados los establecidos
en normas nacionales vigentes o aquellos métodos internacionales de reconocida
solvencia”. Es decir, sólo se puede emplear un método internacional
reconocido en defecto del oficial, y no como alternativa al mismo, a
diferencia de lo que admite el RD 1749/1998, según se ha comprobado. La
Directiva 96/23 no especifica este rango metodológico, pero la cuestión,
especialmente si atendemos a lo que va a ser el marco de los análisis en
alimentación humana y animal, y en bienestar y sanidad animal, va por la vía
marcada por el RD 2257/1994, según prevé el artículo 11 del
Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la
verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y
alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, de
aplicación desde 1 de enero de 2006:
“Artículo 11
Métodos de muestreo y análisis
1.Los métodos de muestreo y análisis utilizados en los controles
oficiales serán conformes con la normativa comunitaria en vigor o:
a) a falta de esta normativa, con las normas o protocolos
internacionalmente reconocidos, por ejemplo, los aceptados por el Comité Europeo
de Normalización (CEN), o los aceptados en la legislación nacional,
o
b) a falta de las anteriores, con otros métodos adecuados al objetivo perseguido
o desarrollados de acuerdo con protocolos científicos.
2.Cuando no sea aplicable el apartado 1, la validación de los métodos de
análisis podrá realizarse en un único laboratorio conforme a un protocolo
aceptado internacionalmente.”
Pero mientras siga vigente el RD 1749/1998,
en caso de emplearse un método no oficial, su resultado podrá ser objeto,
especialmente, de dictamen pericial contradictorio (art. 299 L.e.c. 1/2000),
suponiendo, naturalmente, que se hubiese previsto en el Plan, pues de lo
contrario podría también contenderse sobre este defecto, sobre la base de un
posible cumplimiento no adecuado o incompleto por la Administración, según se
apuntó más arriba.
G. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En el caso previsto por el párrafo quinto del
artículo 13, que dice:
Si la muestra se toma ante el ganadero o
propietario de las reses o ante su representante legal, o ante el representante
legal del matadero o cualquier otro establecimiento de primera transformación de
productos primarios de origen animal u otra empresa relacionada con el sector,
uno de los ejemplares de la muestra quedará en su poder, bajo depósito, en unión
de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para
su posterior utilización en la prueba contradictoria si fuere necesario. La
desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se
presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de
la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose una al laboratorio
que haya de realizar el análisis inicial.
Parece que existe una previsión (resaltado
por nosotros en negrita) de difícil encaje no ya con el artículo 217 de
la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, sobre la carga de la prueba (que
corresponde al demandante, o al demandado reconvincente), o los artículo 3.1 del
a Ley de procedimiento administrativo 30/1992 (artículo 3.1 y 35 K) sino, lo que
es mucho más grave, podría ir contra la presunción de inocencia del
artículo 24 de la
CE, por lo que la pretensión de la autoridad inspectora en este sentido puede
ser contestada por el administrado con argumentos de tal rango, pues todo apunta
a la inconstitucionalidad de esta presunción.
H. CONCLUSIÓN
Existen otros aspectos de esta norma
cuyo examen, posiblemente, conduciría a conclusiones interesantes. Así, la
posible inconstitucionalidad, por retroactividad opuesta al artículo 9.3
de la CE, de la sanción consistente en excluir al propietario o responsable del
matadero de RECIBIR ayudas comunitarias durante doce meses, especialmente si su
reconocimiento a tales auxilios se produjo sobre la base del cumplimiento de los
requisitos, con anterioridad a los hechos que dieron pie a la sanción,
obviamente firme ; o la referencia a la falta de armonización de la
legislación, en el aspecto a que se refiere el artículo 6.1.a (contenido,
aprobación y seguimiento del plan), seguramente con la intención, si indagamos
en la Directiva 96/23, de aludir a las diferencias entre Estados miembros,
aunque el contexto nos remite, o así lo parece, a matices que varíen de una
C.A. a otra, dentro de España.
Lo cierto es que el campo español se enfrenta
a una etapa de fuerte reconversión, consecuencia de la reforma de la PAC, de
todos sobradamente conocida. La legislación, compleja en grado creciente, obliga
a los actores del sector primario al cumplimiento de una normativa que procede
de autoridades igualmente sujetas a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico. El aunamiento de conocimientos veterinarios y jurídicos puede ser un
instrumento eficaz para la salvaguardia de los derechos de agricultores y
ganaderos, protagonistas y primeros interesados en la defensa de la salud
pública y, por ello, de la seguridad alimentaria.
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