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Preparación de muestras, metodología y expedientes sancionadores en alimentación animal.

07/04/2005

El cumplimiento estricto de lo exigido, con carácter unívoco, por el ordenamiento jurídico para la correcta tramitación de los expedientes sancionadores incluye no sólo requisitos de carácter administrativo, que podríamos denominar, de un modo vago, “formalistas”. Se añaden a éstos los técnicos que, en garantía de la fiabilidad del procedimiento, se requieren para la validez de lo actuado, “desde la inspección hasta la sanción” (parafraseando a la expresión de la seguridad alimentaria de la UE: “from stable to table”, e.e., desde el establo a la mesa).

En esta ocasión, nos centraremos en el alcance de la exigencia de dualidad analítica, para la determinación del valor medio, de cara a la corrección de desviaciones y errores, que contiene el punto 1.5 del anexo del Real Decreto 2257/1994, de 25 de noviembre, por el que se aprueban los Métodos Oficiales de Análisis de Piensos o Alimentos para Animales y sus primeras materias

Comenzamos, pues, por el apartado 1.5 del RD 2257/1994 que dice, actualmente, (está pendiente una trasposición que amplía este punto, a resultas de la publicación de la Directiva 2005/6/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 71/250/CEE en lo relativo a la presentación de informes y a la interpretación de los resultados analíticos conforme a los requisitos de la Directiva 2002/32/CE):
.
“1.5 Resultados. El resultado que se mencionará en el boletín de análisis será el valor medio obtenido a partir de dos determinaciones por lo menos. Salvo disposición en contrario, se expresará en porcentaje de la muestra original, tal como haya llegado al laboratorio. El resultado no debe incluir más cifras significativas que lo que permita la precisión del método de análisis.”

Es así, pues, indudable que, para todos aquellos métodos de análisis que gocen de la cobertura legal que proporciona su expresión en el anexo de este Real Decreto, y sus modificaciones posteriores, que lo han ido actualizando hasta hoy, la realización de un doble ensayo laboratorial, para obtener la media de ambas determinaciones, es inexcusable, cara a la validez legal del boletín de análisis, al menos en sede de procedimiento sancionador (como acabamos de leer, el apartado emplea las expresiones “se mencionará”, y no “podrá mencionarse”, así como “será”, que no “podrá ser”, sin alternativa ni opción posible a lo concretamente establecido).

Sin embargo, llama la atención que el legislador le halla dado una forma legal a esta norma (un Real Decreto, en nuestro país) con articulado y un único anexo, todo ello derecho positivo, a diferencia del preámbulo, exposición de la intención del redactor de la disposición, y el espíritu de ésta.
En dicho anexo se incluye un elemento generalista, cual es la “Preparación de la muestra para análisis y disposiciones generales”, asignándole un número, el 1, al que siguen una serie de métodos concretos, con numeración independiente y consecutiva, particulares para una sustancia o parámetro determinado.

El peligro aparece cuando, por la rutina en la consulta del anexo, se prescinde, por consabida, de la lectura de ese punto primero, “huérfano” de una remisión singular en el articulado, más allá de la necesidad de su consulta (que se supone) para TODAS LAS DETERMINACIONES DEL ANEXO (…Salvo disposición en contrario…como advierte el mismo punto 1.5).

Mas este posible olvido, de consecuencias evidentes y, por ende, no necesitadas de comentario alguno, no es el único problema que puede plantear un precepto tan singularmente “ubicado”. La pregunta es ¿vincula este apartado al técnico de laboratorio y, por ende, al instructor de un expediente sancionador, si se trata del empleo de OTRA TÉCNICA, cuando precisamente NO HAY establecido un método oficial, EN EL ANEXO, y se acude, SUPLETORIAMENTE, a otro recogido en NORMAS NACIONALES VIGENTES, o los INTERNACIONALES DE RECONOCIDA SOLVENCIA (artículo 2 del mismo RD)?

La respuesta negativa procede, de modo inmediato, de la inclusión del apartado 1.5 dentro del anexo, que se titula: “Métodos oficiales de análisis de piensos y sus primeras materias” (el resaltado en negrita es nuestro). Sin embargo, además de simplista, esta interpretación impide extender las ventajas de la prescripción del 1.5 (abstracta y general, como luego se verá) a todo procedimiento analítico empleado.

Pero la respuesta positiva ofrece un apoyo mucho más interesante, y precisamente haciendo hincapié en este adjetivo de los métodos (“oficiales”) que aparece en la norma española, pero NO en la Directiva europea primigenia, de la que deriva la normativa actual, y que sigue en vigor (en esta parte general al menos). Se puede comprobar mediante la consulta hecha a la página “web” de la UE (“EUR-LEX”), donde se muestra la versión consolidada.

En efecto, la Primera Directiva 71/250/CEE de la Comisión, de 15 de junio de 1971, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales así está redactada. Se emplea, además, como «Referencia», en el sexto y último apartado de este primer punto del anexo de nuestro RD. Ahora bien, debe prestarse la mayor atención a este título que recibe la disposición europea, pues dice métodos de análisis comunitarios para el control oficial, que no métodos oficiales de análisis comunitarios para el control oficial, pues nuestra norma nacional admite, para control oficial, métodos no oficiales, con carácter supletorio, a tenor del artículo 2 de nuestro RD 2257/1994).

El artículo 1 de dicha Directiva de 1971 dice así:

Artículo 1
Los Estados miembros dispondrán que los análisis para los controles oficiales de los alimentos para animales , en lo que se refiere a sus contenidos en ácido cianhídrico , calcio , carbonato , cenizas brutas , cenizas insolubles en HCl , cloro de cloruros , esencia de mostaza , lactosa , potasio , sodio , azúcares , teobromina y urea , así como a la determinación de los alcaloides de los altramuces y de la actividad ureásica de los productos de soja , se efectúen según los métodos descritos en el Anexo de la presente Directiva .
Y el anexo referido, que se ha ido modificando con el tiempo, ampliando la lista enunciada en el art. 1 reproducido, se titula:

MÉTODOS DE ANÁLISIS DE LOS COMPONENTES DE LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES

Sin embargo, el legislador español, al trasponer, tituló al anexo: “MÉTODOS OFICIALES DE ANÁLISIS de piensos y sus primeras materias”.

Es decir, el texto europeo, al igual que el español, coinciden en remitirse al anexo para las técnicas a realizar en cuanto a métodos aprobados y así expresamente recogidos como oficiales.

Pero la no aplicación de lo dispuesto en el punto 1 del anexo del RD (“preparación de la muestra para análisis y disposiciones generales”) a los demás métodos “no oficiales” o supletorios, que podría fácilmente defenderse en la normativa nacional, choca con el mismo título del anexo homónimo del derecho comunitario, más arriba reproducido, que no distingue entre métodos oficiales y no oficiales. Un principio general del Derecho dice que “donde la ley no distingue, no cabe distinguir”.

A lo anterior debe añadirse que la naturaleza técnica (incluso jurídica) de lo contenido en ese primer apartado es básica, de aplicación general. No sólo porque el denominador común de las determinaciones laboratoriales así lo recomienda, sino porque las sucesivas modificaciones del resto del anexo (incluyendo nuevos métodos) no han alterado, y para técnicas concretas, el citado punto primero introductorio. Y ello, sin perjuicio de su aplicación supletoria que resulta de la salvedad antes señalada en previsión de “disposición en contrario”.

Además, esta “disposición en contrario” podría entenderse como las recomendaciones específicas de un organismo internacional, en el seno de un método «internacional de reconocida solvencia”.

Son dos los objetivos que se alcanzan con esta interpretación:
La SEGURIDAD JURÍDICA que conlleva contar con este apoyo de certidumbre analítica, accesible para el ejecutor o responsable de la aplicación de la norma por ser la Directiva parte del contexto legal ( que refiere el artículo 3.1 del Código Civil, en sede de interpretación de leyes);
Y la garantía de un RESULTADO MÁS FIABLE que, junto a lo anterior, hacen muy conveniente acudir, de manera rutinaria, a esta forma de proceder.

Siendo de otro modo, y por la argumentación ofrecida en este artículo, cuando menos discutible la validez legal del análisis (inicial, contradictorio o dirimente) de un expediente sancionador, incluso utilizando una técnica no recogida en el anexo de este Real Decreto con sus modificaciones posteriores, si se prescinde del punto 1.5 del anexo de RD 2257/1994.

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