Iniciaré esta nueva actualización del documento “Normativa sobre OMG” (que
podría también ser su epílogo) con unas breves consideraciones personales sobre
los motivos por los que, a lo largo de los años, he ido publicado artículos en
los que, con mayor o menor acierto, he intentado transmitir en “román paladino”
el complejo y enrevesado lenguaje jurídico de la normas legislativas que regulan
los sectores agrícolas en los que, debido a mi trabajo, he tenido alguna
responsabilidad administrativa (Sanidad vegetal, Registro de productos
fitosanitarios y Organismos genéticamente modificados).
Esos motivos no eran otros que intentar, con la mejor intención, interpretar
para aquellos ciudadanos interesados y en un lenguaje llano, que es lo que
realmente dicen esas normas legislativas que regulan las actividades de las que
dependen los medios de vida de muchos de ellos.
Este enfoque personal ha sido objeto de alguna (discreta y educada) polémica
como la que mantuve hace unos meses con una persona que, me consta, realiza una
muy brillante labor en las Unidades administrativas nacionales encargadas de la
evaluación de expedientes de OMGs.
La
polémica en este caso estaba motivada por un artículo de opinión publicado en
esta misma web en diciembre de 2010 (“Los transgénicos, wikileaks y la
coherencia política”) en el que me permitía cuestionar que, tal como se
indica en la Ley 9/2003, la Administración General del Estado ejerza
realmente las competencias para “Otorgar las autorizaciones para la
comercialización de OMGs o los productos que los contengan”.
Ciertamente, tanto en la Directiva 90/220/CEE como en la Directiva 2001/18/CE
que derogó a aquella, se indica que la Autoridad competente del Estado Miembro
donde se vaya a comercializar un nuevo producto MG por primera vez, será la
encargada de evaluar el expediente que le deberá haber facilitado el notificador
y será, incluso, la encargada de remitir al notificador, en su caso, la
autorización escrita de comercialización. Pero en mi opinión (por supuesto) la
decisión de autorización está condicionada y sujeta al procedimiento de
autorización que se detalla (eso sí, en lenguaje jurídico) en los artículos 12 y
13 de la Directiva 90/220/CEE y 14 y 15 de la Directiva 2001/18/CE. La propia
Ley 9/2003 hace una referencia a este procedimiento en su artículo 16.
De
hecho, con excepción de la primera vacuna MG contra la enfermedad de Aujesky
aprobada en 1992 y tres claveles MG (Moonshadow 1, Moonshadow 2 y Moondust) que
fueron autorizados directamente (con la conformidad de la CE) por la
Autoridad responsable de Alemania (en el caso de la vacuna) y Holanda, y en
consecuencia no dieron lugar a la publicación de una Decisión de la Comisión, el
resto de los OMGs autorizados de acuerdo con las Directivas 90/220/CEE y
2001/18/CE, sí han dado lugar a las correspondientes Decisiones de la
Comisión.
En
base a un procedimiento similar más o menos complejo y de acuerdo con el
principio “una puerta una llave” se han autorizado también a lo largo de
los años, una gran cantidad de productos MG como determinados alimentos y
piensos.
Volviendo al documento “Normativa sobre OMG”, en esta décimo cuarta
actualización (sexta en inglés) se destacan (en rojo) los nuevos actos jurídicos
nacionales y europeos publicados desde enero de 2011 así como las modificaciones
de texto que, por alguna razón, ha sido necesario realizar en el conjunto del
documento. Por otra parte, se presenta tachada y sombreada en verde aquella
normativa derogada desde la última actualización. De forma similar se ha
procedido con relación a las altas y bajas producidas en la “Lista de Variedades
MG en el CC” del documento.
La normativa sobre OMG
publicada desde la última actualización del documento ha sido la siguiente:
Decisión de la Comisión 2011/354/UE y 2011/366/UE, por las que se
autoriza la comercialización de productos que consistan se compongan o se hayan
producido a partir de, respectivamente, algodón GHB614 y maíz MON89134 x MON
88017. Ambas autorizaciones, como suele ser habitual, excluyen expresamente su
cultivo.
Se
ha publicado igualmente la Decisión 2011/365/UE de la
Comisión que modifica la Decisión 2006/197/CE en
lo que respecta a la renovación de autorización de comercialización de piensos
existentes producidos a partir de maíz modificado genéticamente de la línea 1507
de forma que, a partir de la ahora, además de alimentos e ingredientes
alimentarios que consistan contengan o se hayan producido a partir de ese maíz
MG que expresamente se autorizaban por la Decisión que ahora se modifica, la
autorización abarca igualmente a los piensos producidos a partir de este maíz MG
de la línea 1507, aún cuando, antes de la fecha de aplicación del Reglamento
(CE) 1829/2003, estos piensos ya se habían comercializado en la UE en base a las
disposiciones relativas a los “productos existentes” que se establecen en el
artículo 20 del citado Reglamento (CE) 1829/2003.
En
el marco de la normativa UE que regula los alimentos y piensos MG, se publican:
=Reglamento (UE) Nº 619/2011
mediante el cual se aprueba, para los piensos
exclusivamente, la tolerancia cero (“cero técnico”) de presencia accidental
o técnicamente inevitable de cualquier OMG aún no autorizado o bien de aquellos
cuya autorización hubiera caducado: como es el caso de los piensos que
contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de: maíz Bt176;
colza Ms1xRf1; colza Ms1xRf2; colza Topas 19/2 y maíz GA21xMON810. Estos 5
eventos se retiraron del mercado (mediante los correspondientes actos
legislativos –Decisiones- de 25 de abril de 2007) aunque por espacio de cinco
años se permitió un nivel de presencia adventicia en alimentos y piensos
no superior al 0,9%. En consecuencia a partir del 25 de abril de 2012 la
presencia accidental o técnicamente inevitable de cualquiera de estos eventos
en un pienso no podrá superar el “cero técnico” (desconocemos, de momento,
cual sería, a partir del 25 de abril de 2012, el nivel tolerado en la UE de
“posible” presencia accidental o técnicamente inevitable de alguno de estos
eventos en un alimento) y,
=Reglamento (UE) Nº 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada
al consumidor y por el que se deroga, entre otras, la Directiva 2000/13/CE. Con
relación a la información alimentaria facilitada al consumidor, quizás sería
necesario aclarar que el Reglamento (CE) nº 1829/2003 sobre alimentos y piensos
MG, dispone que, tal como establece el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE,
“el etiquetado no debe inducir a error al comprador con respecto a las
características del producto y en particular a su…… composición y modo de
obtención y fabricación”. Esta fue la razón de incluir la citada Directiva en la
relación normativa del documento aún cuando, en la misma, no se incluya ninguna
referencia a productos alimenticios MG. El Reglamento que ahora se comenta
derogará (el 13 de diciembre de 2014: fecha de inicio de su
aplicabilidad), entre otras, la Directiva 2000/13/CE; y aunque este
Reglamento tampoco incluye ninguna referencia específica a los productos
alimenticios MG, se incorpora al documento porque imagino que las diversas
referencias contenidas en el Reglamento (CE) 1829/2003 a la Directiva 2000/13/CE
(considerando 18 y artículos 2 y 13), deberán considerarse, a partir ahora
referencias a este Reglamento (UE) 1169/2011.
En
el área B.VII.c) del documento (Productos fitosanitarios y biocidas) se
incorporan:
=Reglamento
(UE) Nº 544/2011 el cual dispone que, para la posible autorización de
sustancias activas consistentes en microorganismos MG, el expediente técnico que
deberá aportarse junto a la solicitud de autorización contenga, entre otros
requisitos, una copia de la evaluación del riesgo para el medio ambiente de
acuerdo con el artículo 48 del Reglamento (CE) 1107/2009 (es decir, la
evaluación del riesgo para el medio ambiente contemplada en la Directiva
2001/18/CE) y,
=Reglamento (UE) Nº 546/2011
por el que se establecen una serie de principios uniformes para la evaluación y
procedimiento decisorio de autorización tanto de productos fitosanitarios que
sean preparados químicos como de los productos fitosanitarios consistentes en
microorganismos, con disposiciones específicas para los productos fitosanitarios
consistentes en microorganismos MG.
Tengo que confesar mi extrañeza por el hecho de que en el mismo DOUE en el que
se publicaron los dos Reglamentos comentados en el párrafo precedente, se
publicaba el Reglamento (UE) Nº 547/2011 que complementa a aquellos y por el que
se establecen los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios en
general y en el cual, sorprendentemente (al menos para mí) no se incluye la más
mínima referencia a los requisitos específicos de etiquetado que, en su caso,
deberán cumplir los productos fitosanitarios consistentes en microorganismos MG
y, en consecuencia, no se ha incluido en el documento.
Se
incluyen además, en el apartado correspondiente del documento, cinco suplementos
a la vigésimo novena edición integral del Catálogo Común de variedades de
especies agrícolas de la UE, a través de los cuales se incorporan a dicho CC un
gran número de variedades de maíz MG por parte de algunos Estados Miembros.
Con relación al tema de la inscripción en el Catálogo Común, de variedades MG
para su comercialización en la UE, hemos tenido la oportunidad de conocer
recientemente, que el Ministerio de Agricultura de Francia insiste en mantener
la prohibición del cultivo de variedades MG conteniendo el evento MON810
(ignorando el dictamen de su propio Consejo de Estado que anulaba dicha
prohibición). Prohibición que está basada, como ustedes saben, en el argumento
de que “algunos investigadores franceses” estiman que dichas variedades siguen
representando un riesgo para la flora y la fauna. Este riesgo, sin embargo, no
es óbice, obstáculo, valladar ni cortapisa (como diría el genial cómico: Tip)
para incluir en el citado Catálogo Común 36 variedades MON810 (23 de ellas de
nueva inscripción). Alemania, país que al igual que Francia y otros Estados
Miembros, aboga por la prohibición del cultivo de OMGs, no sólo sigue incluyendo
de forma periódica variedades MON810 en el CC, sino que fue la promotora de la
aprobación en la UE de la patata modificada genéticamente AMFLORA (aunque fue
Suecia quien actuó como EEMM evaluador).
Por lo que respecta a lo normativa nacional, se incorporan al documento dos
Órdenes ministeriales por las que se incluyen un total de ocho nuevas variedades
en el Registro de Variedades Comerciales (RVC) y una tercera Orden ministerial
por la que se cancela la inscripción en dicho RVC de cinco variedades MG.
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