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Se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables para el movimiento de animales de explotaciones cinegenéticas, de acuicultura continental, de núcleos zoológicos y de fauna silvestre

06/07/2009

El Consejo de Ministros aprobó el viernes un Real Decreto por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables para el movimiento de animales de explotaciones cinegenéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Con la aprobación de este Real Decreto se dispone de una normativa básica que regula el necesario control previo al movimiento desde la óptica de la sanidad animal, no sólo para conocer y mejorar su propia situación sanitaria respecto a determinadas enfermedades, sino también ante la consideración de que las especies cinegéticas o de fauna silvestre son, o pueden ser, reservorios de enfermedades que afectan al ganado de producción o a otras especies silvestres de interés especial, y en el caso de las zoonosis, a la especie humana.

El Real Decreto señala que la autoridad competente en sanidad animal realizará un control previo al movimiento sobre los animales, consistente en la toma de muestras frente a una serie de enfermedades dependiendo de la especie de que se trate, así como la inspección clínica, debiendo ser los resultados negativos para proceder al movimiento.
Existe la posibilidad de que aquellas explotaciones que posean un programa de vigilancia rutinario aprobado por la autoridad competente, queden exentos de estos controles previos al traslado.

Además, la normativa señala que, desde el día en que se realice el control, hasta la realización efectiva del movimiento, los animales objeto del mismo deberán permanecer aislados y diferenciados de manera eficaz e identificados, en unas condiciones de aislamiento que garanticen que no mezclan con otros animales y eviten en la medida de los posible cualquier situación que pueda suponer un sufrimiento o alteración grave de su estado físico.

En este contexto, se prohíbe el movimiento de animales de fauna silvestre, cinegéticos o de acuicultura continental cuando exista la sospecha de la presencia en los mismos de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente.

Asimismo, no se podrán realizar movimientos de los animales objeto de este Real Decreto cuando se trate de animales sensibles frente a una enfermedad para la cual existan restricciones de sanidad animal establecidas oficialmente o en la normativa vigente, en el lugar de origen o de destino, salvo los permitidos que se prevean en la normativa reguladora de la enfermedad.

Por otro lado, se relacionan los Laboratorios Nacionales de Referencia para las distintas enfermedades, y asimismo se contempla la posibilidad que por su parte, las Comunidades Autónomas puedan establecer, reconocer o designar los respectivos laboratorios oficiales.

Estos laboratorios a los que se refiere el Real Decreto son: el Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino que se encuentra en Santa Fe (Granada), donde se analizan enfermedades como la tuberculosis, brucelosis y sarna sarcóptica; y el Centro de Investigación en Sanidad Animal, situado en Valdeolmos (Madrid), del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, donde se observa la peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina.

También está el Laboratorio Central de Veterinaria del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, situado en Algete (Madrid), donde se analizan las enfermedades de Aujeszky, enfermedad hemorrágica del ciervo, lengua azul, enfermedad hemorrágica vírica del conejo, mixomatosis, tularemia, influenza aviar, enfermedad de Newcastle, Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium, así como enfermedades de los peces y crustáceos.

Por último el Real Decreto establece que las autoridades competentes remitirán al MARM, antes del 31 de enero del año siguiente, un informe anual con los resultados de los controles efectuados que refleje el número de muestras realizadas y los resultados de las mismas para cada una de las enfermedades, con el objetivo de que el Ministerio pueda remitir un informe a la Organización Mundial de Sanidad Animal.

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