En esta última entrega
pretendemos poner de manifiesto algunos aspectos más de la nueva situación que
se generará a partir de 1 de enero próximo y, sobre todo, apuntar las
estrategias que puede seguir el sector para encarar unos retos que exceden de lo
puramente jurídico y técnico, para entrar, de lleno, en lo social.
RESPONSABILDAD DE LA UE
Tal y como hemos ido viendo en
los artículos anteriores de esta serie, de modo puntual e ilustrativo, la
nueva normativa eleva considerablemente las exigencias para el desempeño de
las tareas propias de los operadores de la cadena alimentaria.
Singularmente, si se encuentran en las primeras fases de la misma, y desarrollan
su labor dentro de las fronteras europeas.
Para mostrar un elemento más
de las consecuencias de una legislación, cuya posible reforma comienza a
debatirse tan pronto se ha publicado (incluso antes de su aplicación), centremos
el examen, por ejemplo, en el régimen jurídico de las auditorías.
Ya se abordó la cuestión en un
artículo anterior, monográfico, acerca del nuevo
Reglamento (CE) n°
882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los
controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento
de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud
animal y bienestar de los animales.
Tampoco en esta
ocasión se examinará exhaustivamente el texto, pues este reglamento desplegará
todas sus posibilidades, para lo bueno y para lo malo, cuando sea objeto de
contraste ante un caso particular, y se aprecie cómo las incongruencias, entre
los preceptos de la norma y otras disposiciones de aplicación, pueden tornarse
beneficiosas para un sector que, a
nuestro juicio, no recibe un tratamiento ni racional ni fácilmente sostenible.
Las auditorías que se
lleven a cabo en el sector podrán servir, conforme al artículo 49 del
reglamento, para permitir importaciones desde un país tercero, en los términos
que resultan de dicho precepto. A él se remite el artículo 23 del reglamento
183/2005. Si las empresas de determinados países terceros son autorizadas, por
este procedimiento, mientras otros siguen bajo el de la Directiva 98/51 (traspuesta
en nuestro Real Decreto 608/1999, que regula el registro de importadores de
determinadas sustancias en alimentación animal), podrá darse un fenómeno de
coexistencia de ambos regímenes.
Existirá un periodo durante el
cual algunas importaciones se producirán sin necesidad de inscripción en el
registro de importadores, directamente de los países terceros, a todo aquél que
desee adquirir los productos de que se trate. Será el establecimiento autorizado
de fuera de la UE el que constará en un listado de sus autoridades, y a
disposición de los Estados miembros. No existirá asunción específica de la
responsabilidad por parte del importador que figuraba antes en el registro, como
es el caso general ahora.
La entrada del producto en la
UE irá acompañada de la asunción de una responsabilidad evidente de la
Autoridad
europea, en caso de
alerta, por la llamada “culpa in vigilando”. El término latino, empleado
en Derecho, sirve para designar aquella responsabilidad que nace en alguien por
los actos realizados por quien está bajo su supervisión o cuidado.
Distintas
de estas auditorías,
realizadas mediante visita de las autoridades europeas a los países terceros,
serán las otras que verifiquen el cumplimiento de la normativa en los
operadores europeos. Ahora bien, ni existe todavía la normativa específica
que rija el funcionamiento de estas entidades independientes (como, por ejemplo,
para los auditores de cuentas de comerciantes, controlados por los registradores
mercantiles, según la
Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, y el Reglamento del Registro Mercantil de 19 de
julio de 1996
), ni, por tanto, podrá enjuiciarse fácilmente la conducta
del operador que no realice dichas auditorías (por no saber concretamente a
quien encargárselas, entre otras cosas), o presente el certificado emitido por
una empresa (por ejemplo, una sociedad limitada, constituida con poco más de
3000 euros) cuyo objeto social incluya la realización de auditorías (o incluso,
ni eso, a la vista del tenor del artículo 63 de
la
Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y el tratamiento que ha
merecido dicho precepto por la jurisprudencia, incluso la hipotecaria).
En esta
situación de falta de desarrollo normativo,
las posibles responsabilidades por
omisión normativa de la UE y de los Estados Miembros
irían de la mano, e incluso contribuirían a
“aliviar” la correspectiva responsabilidad
del sector, para
cumplir una norma insuficientemente desarrollada.
NORMATIVA DE DESARROLLO
Este planteamiento nos da pie
para referirnos a la trascendencia que van a tener aquellas disposiciones
nacionales (en su caso, autonómicas) de desarrollo de unos reglamentos
comunitarios que, si bien en principio no serían acreedores a esta forma de
complementación de sus contenidos (son directamente aplicables), el tenor de su
redacción hace tal “trasposición” prácticamente indispensable para algunos
aspectos de su exigibilidad.
Es en este punto donde el
plazo de dos meses que establece, con carácter imperativo e indisponible, el
artículo 46.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa,
desde la publicación de una
disposición, abre
la puerta al mecanismo de defensa, que podríamos llamar “preventivo”, con el que
cuenta el sector para evitar los daños que una normativa adversa puede crear. La
experiencia de la reglamentación nacional en materia de etiquetado de piensos,
que no fue impugnada en plazo, por no acudir en busca de asesoría legal
especializada, puede ser útil para evaluar hasta qué punto un minucioso
análisis, no sólo (ni principalmente) desde el punto de vista técnico, sino
también desde el legal (administrativo, constitucional, civil y mercantil,
especialmente) puede ahorrar muchos problemas a los operadores del campo.
Cada nueva norma, por muy indiscutible o
inatacable que parezca (o poco significativa,
según los casos) conviene sea
examinada dentro del plazo
antes indicado.
NUEVOS RETOS Y RESPUESTAS
Partiendo de la observación anterior, es
menester insistir en la importancia que tiene, para la aunación de esfuerzos y
ahorro de gastos, la coordinación de los profesionales del sector.
No sólo para la contratación de asesoría
especializada de cara a la previsión de los daños que puede venir de las
publicaciones de normas, como las antes apuntadas, sino también para la
elaboración de los programas de cumplimiento de la HAPPC, y las buenas
prácticas, principalmente.
Para ello, el cooperativismo agrario,
acogido a los beneficios que reporta el tratamiento fiscal de estas sociedades
mercantiles, conforme a la
Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas,
así como el régimen legal
específico de la ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (básica, de aplicación supletoria
frente a las diferentes disposiciones dictadas por las C.AA.) deviene
instrumento óptimo para el ejercicio de la actividad en el sector primario.
Máxime si la estructura productiva de éste exige la integración (en el sentido
igualitario y social del término, distinto al del contrato que recibe ese
nombre) que permita la conservación del mayor margen de beneficio (o valor
añadido) dentro de la empresa específicamente agraria. Incluso ésta puede no
sólo evitar ser absorbida por otras de sectores ajenos, sino incluso extender
ella misma su actividad a ésos, como ha sucedido con las fundadas en el Norte de
España en la posguerra, hoy acaparadoras (en el mejor sentido del término) de
unos beneficios que recaen, en un porcentaje muy significativo, en los propios
operadores del sector.
El artículo
129.2 es el único de la Constitución
que se ocupa de una forma societaria mercantil, y para “fomentarla”. El
cooperativismo, pues, tiene un rango legal que justifica, por su función social,
el trato favorable que recibe (o debe recibir) de la normativa.
El
régimen fiscal
de las cooperativas agrarias, que merecen la consideración de
“especialmente protegidas”,
conforme a artículo 7.b de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen
fiscal de las cooperativas, se complementa con la posible adecuación de estas
entidades a los beneficios de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de
las Explotaciones Agrarias, por citar algunas de las disposiciones que les
afecta positivamente.
Pero todo ello,
que antes aconsejaba este régimen de asunción de riesgos y reparto de gastos,
ante el nuevo panorama de inminente implantación de la reforma de la PAC,
resulta ahora casi obligado, especialmente en los ámbitos rurales donde
la capacidad productiva y económica de los
operadores aislados sólo podrá sobrevivir con una racional explotación de sus
tierras y ganados.
Por último, la
sociedad debe conocer mejor cual es el verdadero papel del agricultor y el
ganadero en la comunidad. El artículo “La reforma de la P.A.C: un ahorro muy
caro”, publicado en esta misma “web”, puso de manifiesto una
falta de comunicación entre “campo y ciudad”.
Sólo mediante una explicación razonada, sencilla, pero al tiempo realista de los
peligros de la ruina rural puede reunirse una opinión pública favorable a
nuestro sector primario, que sea consciente de que su defensa es el mayor
beneficio para todos.
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